RESUMEN DE LAS GENERALIDADES DEL SISTEMA
DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Objeto
de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.
Principios
rectores de la seguridad social
El
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por los siguientes
principios:
Universalidad, Obligatoriedad; Integralidad;
Unidad; Equidad; Solidaridad; Libre elección; Pluralidad; Separación de
funciones; Flexibilidad; Participación; Gradualidad y Equilibrio financiero:
Derechos
y deberes de los a
Los
beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el
derecho de ser asistidos por la Dirección de Información y Defensa de los
Afiliados (DIDA) en todos los servicios que sean necesarios para ser efectiva su
producción. Esta asistencia
incluye información sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias
amigables y legales, formulación de querellas y demandas, representación y
seguimiento de casos, entre otros.
El
afiliado elegirá la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que administre
su cuenta individual. Igualmente, los afiliados a planes de pensiones existentes
podrán permanecer en dicho plan bajo las condiciones de la presente ley y sus
normas complementarias. Ninguna AFP podrá rechazar la afiliación de un
trabajador, ni ninguna persona podrá afiliarse a más de una AFP, aún cuando
preste servicios a más de un empleador o realice cualquier otra actividad
productiva. Ninguna AFP podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto
en la forma que establece esta ley y sus normas complementarias. A partir del
primer año de entrar en vigencia esta ley, los afiliados tendrán derecho a
cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una vez por año, con el sólo
requisito de un preaviso de 30 días de acuerdo a las normas complementarias.
Luego de trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos durante seis meses
para tener derecho a otro cambio. Empero, podrán hacerlo en cualquier momento
si la AFP modifica el costo de administración de los servicios. Los afiliados
tienen derecho a recibir información semestral sobre el estado de su cuenta
individual, indicando con claridad los aportes efectuados, las variaciones de su
saldo, la rentabilidad del fondo y las comisiones cobradas.
El
trabajador está en el deber de observar todas y cada una de las recomendaciones
orientadas a prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Además,
debe participar y/o colaborar con los comités de seguridad e higiene en el
trabajo que se organicen en la empresa o institución donde presta sus
servicios. El retraso del empleador en el pago de las cotizaciones de Seguro de
Riesgo Laborables no impedirá el nacimiento del derecho del trabajador a las
prestaciones que le garantiza la presente ley. En tal caso, el SNSS deberá
reconocer y otorgar dichas prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la
entidad empleadora el monto de las aportaciones vencidas, más las multas e
intereses que correspondan. Las normas complementarias detallarán los derechos
y deberes de los afiliados, de los empleadores, de los profesionales y técnicos
del SDSS, de las ARS y de las PSS.
Regímenes
de financiamiento del SDSS
El
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) estará integrado por los
siguientes regímenes de financiamiento:
a)
Un Régimen Contributivo, que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos
y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores,
incluyendo al Estado como empleador;
b)
Un Régimen Subsidiado, que protegerá a los trabajadores por cuenta propia con
ingresos inestables e inferiores al salario mínimo nacional, así como a los
desempleados, discapacitados e indigentes, financiado fundamentalmente por el
Estado Dominicano;
c)
Un Régimen Contributivo Subsidiado,
que protegerá a los profesionales y técnicos independientes y a los
trabajadores por cuenta propia con ingresos promedio, iguales o superiores a un
salario mínimo nacional, con aportes del trabajador y un subsidio estatal para
suplir la falta de empleador;
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la inscripción oportuna de todos los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en la condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias. En tal sentido, las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos del Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para detectar a tiempo cualquier evasión o falsedad en la declaración del empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del empleador. En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la Secretaría de Estado de Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y cualquier otra dependencia pública o entidad privada que pueda aportar información al respecto.
El
empleador contribuirá al financiamiento del Régimen Contributivo,
tanto para
el Seguro de
Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como para el Seguro Familiar de
Salud, con el setenta (70) por ciento del costo total y al trabajador le
corresponderá el treinta (30) por ciento restante. El costo del seguro de
Riesgos Laborales será cubierto en un cien por ciento (100%) por el empleador.
En adición, el empleador aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del
salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema
previsional.
Las
cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social y las reservas y
rendimientos de las inversiones que generen los fondos de pensiones de los
afiliados estarán exentas de todo impuesto o carga directa o indirecta. De
igual forma, quedarán exentas las pensiones cuyo monto mensual sea inferior a
cinco (5) salarios mínimos nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos por
las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos
correspondientes.
Plazo
de los empleadores para el pago de las cotizaciones
Los
empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que
permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las aportaciones al
Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, al Seguro Familiar de Salud y al
Seguro de Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente
al trabajador y al empleador.
Base
de cotización
Para
los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el que se define en el
artículo 192 del Código de Trabajo. En el caso de los trabajadores por cuenta
propia, la base de contribución será el salario mínimo nacional, multiplicado
por un factor de acuerdo al nivel de ingreso promedio de cada segmento social de
este régimen.
Salario
mínimo nacional
Para
fines de cotización, exención impositiva y sanciones, el salario mínimo
nacional será igual al promedio simple de los salarios mínimos legales del
sector privado establecidos por el Comité Nacional de Salario de la Secretaría
de Estado de Trabajo.
El
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organiza en base a la
especialización y separación de las funciones. La dirección, regulación,
financiamiento y supervisión corresponden exclusivamente al Estado y son
inalienables, en tanto que las funciones de administración de riesgos y
prestación de servicios estarán a cargo de las entidades públicas, privadas o
mixtas debidamente acreditadas por la institución pública competente. En tal
sentido, el SDSS estará compuesto por las entidades siguientes:
a)
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad pública autónoma
órgano superior del Sistema;
b)
La Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo,
distribución y pago de los recursos financieros del SDSS, y de la administración
del sistema único de información;
c)
La Dirección de Información y Defensa de los Asegurados (DIDA),
dependencia pública de orientación, información y defensa de los
derechohabientes;
d)
La Superintendencia de Pensiones, entidad pública autónoma supervisora
del ramo;
e)
La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad pública autónoma
supervisora del ramo;
f)
El Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;
g)
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de carácter público,
privado o mixto;
h)
Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter público,
privado o mixto, con o sin fines lucrativos;
i)
Las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de carácter público,
privado o mixto, con o sin fines lucrativos;
j)
Las entidades públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de lucro, que
realizan como actividad principal funciones complementarias de seguridad social.
La
Tesorería de la Seguridad Social tendrá a su cargo el Sistema Único de
Información y el proceso de recaudo, distribución y pago. Para asegurar la
solidaridad social, evitar la selección adversa, contener los costos y
garantizar la credibilidad y eficiencia, contará con el apoyo tecnológico y la
capacidad gerencial de una entidad especializada dotada de los medios y sistemas
electrónicos más avanzados. La Tesorería de la Seguridad Social.
El sistema de recaudo, distribución y pago estará a
cargo de la Tesorería de la Seguridad Social y será aprobado por el CNSS con
la asesoría de una comisión interinstitucional de expertos. El mismo incluirá
un programa de computadora unificado, sencillo y funcional para facilitar al
empleador el cálculo y la distribución de las cotizaciones en los tres seguros
del SDSS. Los empleadores efectuarán el pago dentro de los tres (3) primeros días
hábiles de cada mes a través de la red bancaria nacional o de entidades
debidamente acreditadas. A su vez, la Tesorería identificará a los empleadores
en mora, así como la evasión y elusión y procederá de acuerdo a las normas y
procedimientos vigentes.
Este sistema de recaudación y pago
entrará en vigencia en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la vigencia
de la presente ley.
Superintendencias
de Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales
La
supervisión del Sistema Dominicano de Seguros Social (SDSS) es una
responsabilidad del Estado Dominicano a través de la Superintendencia de
Pensiones y de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, las cuales serán
entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y
personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar,
auditar y sancionar a todas las instituciones autorizadas a operar como
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS).
A
partir de la promulgación de la presente ley, se establece un período de
transición no mayor de diez (10) años, con la finalidad de:
a)
Desarrollar la apertura conceptual necesaria para avanzar de manera
consciente en la construcción del nuevo sistema de seguridad social;
b)
Planificar y ejecutar la transformación del actual régimen del Seguro
Social en un Sistema Dominicano de Seguridad Social, garantizando la continuidad
y el mejoramiento continuo de los servicios;
c)
Reorganizar las instituciones públicas y privadas afiliadas para
readecuar sus modelos y servicios a los principios de la seguridad social y a
los requerimientos de la presente ley y sus normas complementarias;
d)
Afiliar a la población en forma gradual y progresiva a fin de adecuar el
proceso a las posibilidades financieras de los sectores público, laboral y
empleador;
e)
Realizar los estudios socio-económicos contemplados en la presente ley.
Afiliación
al sistema previsional contributivo
La
afiliación del trabajador asalariado y del empleador al régimen previsional es
obligatoria, única y permanente, independientemente de que el beneficiario
permanezca o no en actividad, ejerza dos o más trabajos de manera simultánea,
pase a trabajar en el sector informal, emigre del país, o cambie de
Administradora de Fondos de Pensión (AFP). Cada trabajador está en la obligación
de seleccionar su AFP e informarlo a su empleador en un plazo no mayor de 90 días
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si el empleado no lo
hiciese dentro de este plazo, el empleador tiene la obligación de inscribirlo a
la AFP a la que se hayan afiliado la mayor parte de sus empleados, dentro de un
plazo de 10 días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo
establecido. Cuando un trabajador preste servicio a dos o más empleadores deberá
seleccionar a uno de éstos e informar a los demás el número de afiliación a
fin de que éstos puedan remitir a la misma cuenta las cotizaciones
correspondientes. El empleador que no cumpla con esta disposición en el tiempo
establecido tendrá una sanción del cinco (5) por ciento mensual de recargo
sobre el monto de las aportaciones retenidas.
Ingresarán
en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:
a)
Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en
vigencia la presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de
pensión y tengan hasta 45 años;
b)
Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de
la presente ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;
c)
Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de
trabajo bajo relación de dependencia;
d)
Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior
que opten por ingresar al nuevo sistema en las condiciones que establece la
presente ley y sus normas complementarias;
e)
Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa ya sea en
calidad de trabajadores, de directivos y/o propietarios;
f)
Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad, en las
condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.
El
sistema previsional otorgará las siguientes prestaciones:
a)
Pensión por vejez;
b)
Pensión por discapacidad, total o parcial;
c)
Pensión por cesantía por edad avanzada;
d)
Pensión de sobrevivencia.
La
pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de sus
sobrevivientes. Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado
acredite:
a)
Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo
de trescientos sesenta (360) meses; o
b)
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y
acumulado un fondo que le permita disfrutar de una jubilación superior al
cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima.
Pensión
por discapacidad, total o parcial
Se adquiere derecho a una pensión por discapacidad
total cuando el afiliado acredite:
a)
Sufrir una enfermedad o lesión crónica cualquiera que sea su origen. Se
considerará discapacidad total, cuando reduzca en dos tercios su capacidad
productiva, y discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y
b)
Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no profesional o
por riesgos del trabajo de conformidad con la presente ley.
El
afiliado tendrá derecho a la pensión mínima en caso de cesantía por edad
avanzada cuando quede privado de un trabajo remunerado, haya cumplido cincuenta
y siete (57) años de edad y cotizado un mínimo de trescientos (300) meses. El
afiliado cesante mayor de cincuenta y siete (57) años y que no haya cotizado un
mínimo de trescientos (300) meses, se le otorgará una pensión en base a los
fondos acumulados o podrá seguir cotizando hasta cumplir con el mínimo de
cotizaciones para calificar para la pensión mínima por cesantía. En ningún
caso la pensión por cesantía podrá superar el último salario del
beneficiario.
En
un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, a partir de aprobada la ley de
Seguridad Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las
normas complementarias que regularán todo lo concerniente a los aspectos de la
cesantía laboral, en cuyo caso deberá contarse con la no-objeción del
gobierno, empleadores y trabajadores. Durante
este período, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) realizará los
estudios actuariales de apoyo para sus decisiones y para los fines podrá contar
con sus propios recursos y con los que puedan ser aportados por otras fuentes de
financiamientos realizados con la Seguridad Social.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en coordinación con el
gobierno, empleadores y trabajadores, promoverán, en un plazo no mayor de 18
meses, la creación del Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantía
laboral, sin que los trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.
En
caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una
pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario
cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de
Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá
una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta
los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años
tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes
mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será
financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el
aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años.
Serán beneficiarios:
a)
El(la) cónyuge sobreviviente;
b)
Los hijos solteros menores de 18 años;
c)
Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que
demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses
anteriores al fallecimiento del afiliado;
d)
Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al
reglamento de pensiones.
Las
prestaciones establecidas beneficiarán:
a)
Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su
defecto, al compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico
para contraer matrimonio;
b)
Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores
de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad
cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente.
La
pensión mínima del Régimen Contributivo equivaldrá al cien por ciento (100%)
del salario mínimo legal más bajo. La Superintendencia de Pensiones establecerá
la forma en que el Fondo de Solidaridad Social aportará los recursos
complementarios. La pensión mínima sólo es aplicable para los pensionados por
vejez y no es extensiva a los casos de discapacidad y sobrevivencia.
Al
momento de pensionarse, el afiliado podrá elegir una de las siguientes
opciones:
a)
Una pensión bajo la modalidad de retiro programado, manteniendo sus
fondos en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en cuyo caso el
afiliado conserva la propiedad sobre los mismos y asume el riesgo de longevidad
y rentabilidad futura;
b)
Una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuyo caso traspasa
a una compañía de seguros el saldo de su cuenta individual y pierde su
propiedad, a cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de longevidad y
rentabilidad, y garantice la renta vitalicia acordada.
El Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo se financiará con una cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable, distribuida así:
·
Un ocho punto cero por ciento (8.0%) destinado a la
cuenta personal;
·
Un máximo de uno punto cero por ciento (1.0%) para
cubrir el Seguro de Vida del afiliado;
·
Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado al
Fondo de Solidaridad Social;
·
Un cero punto cinco por ciento (0.5%) para la comisión
básica por la Administración de Fondos de Pensiones del Afiliado;
·
Un cero punto uno por ciento (0.1%) para financiar las
operaciones de la Superintendencia de Pensiones.
Las
aportaciones para cubrir este costo serán como siguen:
·
Un dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88%) a cargo
del afiliado;
·
Un siete punto doce por ciento (7.12%) a cargo del
empleador.
El
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de
contratación del Seguro de Sobrevivencia e Invalidez por parte de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a fin de garantizar transparencia,
competitividad, solvencia técnica y financiera. Se modifica el literal
l) (ele) del artículo 287 de la ley 11-92, sobre el Código Tributario,
que limita al cinco por ciento (5%) el aporte deducible de la renta imponible de
las empresas por concepto de sus límites que establece el presente artículo.
Incompatibilidad
de la pensión y de la cesantía por jubilación o retiro
El
derecho a una pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen
Contributivo libera al empleador de la compensación establecida en el Código
de Trabajo, ley 16-92, por concepto de cesantía por jubilación o retiro.
Las
aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen un fondo de pensión
de su patrimonio exclusivo, el cual será invertido por la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) seleccionada, en las condiciones y límites que
establece la presente ley y sus normas complementarias, con la finalidad de
incrementarlo mediante el logro de una rentabilidad real. El fondo y sus
utilidades son inembargables, no serán objeto de retención y sólo podrán ser
retirados cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su retiro, bajo las
modalidades establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.
A
partir del primer año de entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá
el derecho a cambiar de AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de
treinta (30) días y conforme a lo establecido por las normas complementarias.
No obstante, en cualquier momento podrá trasladarse de AFP cuando esta eleve la
comisión complementaria por la Administración del Fondo de Pensiones.
Los empleados públicos y trabajadores por cuenta propia que opten por
cotizar o permanecer en el Sistema Provisional Estatal, podrán cambiarse a una
AFP con sólo notificarlo con treinta (30) días de antelación. Una vez hecho
el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Provisional de
Reparto. El tiempo de cotización y los derechos adquiridos en el sistema
anterior serán estimados actualmente y se redimirán mediante un bono de
reconocimiento del Estado, conforme lo establecido en la presente ley y las
normas complementarias.
El
empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios
efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las
contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus
normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Social es responsable del
cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses
retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin
resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las
leyes del país.
Autor: Lic. David R. Pimentel
Gerente de Negocios y Asesor de Seguridad Socia, Grupo ROS